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OPERACIONES TRIANGULARES EN PANAMÁ

CONTINUACIÓN

Nuestro Código Fiscal expresamente contempla la posibilidad de realizar este tipo de operaciones en el artículo 694, parágrafo 2, los literales a, b y c manifiestan lo siguiente:

"Parágrafo 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:

a-

Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturado contra la oficina establecida en Panamá, siempre y cuando que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.

b-

Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior; y

c-

Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de éste parágrafo.”

Se trata, pues, esencialmente, del desarrollo de operaciones de compraventa internacional realizadas por personas jurídicas o naturales localizadas en países diferentes, donde el importador paga una suma igual o superior por los bienes importados, que son facturados a través de una sociedad domiciliada en Panamá, para que ésta, a su vez pague al exportador el precio de la venta, sin que los bienes tengan que pasar, en forma alguna, por el territorio panameño.

 
 

La sociedad intermediaria genera una diferencia entre el precio recibido y el precio pagado, lo cual se traduce en un beneficio real y directo que, por razón del Código Fiscal, están exentos de impuestos en Panamá.

Además, se puede producir, un ahorro sustancial en el pago de impuestos, lo cual puede justificar el establecimiento de esta clase de estructuras.

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